En el momento en el que un bien es subastado la base imponible del tributo es el valor de adquisición constituido por el precio de remate, sin tener aquí en cuenta, para disminuir ese precio, las cargas en las que el comprador se subrogue.
Adquirir una vivienda siguiendo el procedimiento de subasta judicial puede llevarnos a tener dudas sobre como tributa esta operación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En este tipo de operaciones el inmueble suele tener un valor de tasación distinto del de mercado, así como un tipo de licitación diferente y, posiblemente, unas cargas anteriores en las que al adquirente se le exija subrogarse automáticamente.
Para poder calcular la base imponible del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas deberemos recurrir, en primer lugar, a la regla general establecida por el artículo 10 del TRLITPyAJD: la base imponible se constituirá por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, y de la que sólo se permite deducir aquellas cargas que disminuya el valor real del bien y ninguna deuda, sin excepción de las garantizadas con prenda o hipoteca.
Además el reglamento del Impuesto añade normas especificas para el supuesto de que la transmisión del bien se produzca en virtud de subasta pública, determinando expresamente que “en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”.
Por tanto, y atendiendo a todo lo expuesto, la base imponible del tributo controvertido por un buen subastado será el valor de adquisición constituido por el precio de remate. Aquí no se tendrá en consideración el valor de las cargas en las que el interesado se subrogue.
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